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Se ha dictado por el Tribunal Constitucional una sentencia en la que se establece que “la Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen”, pero también indica la resolución que “su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información”. Los hechos de la controversia que resuelve la resolución se refieren dos periodistas que acudieron al despacho de una persona, el recurrente en amparo, que ejercía como coach, mentor, consultor personal y director ejecutivo de su propia empresa, haciéndose pasar por clientes y interesados en curar el cáncer que, supuestamente, parecía uno de ellos. Para obtener información veraz, grabaron la visita con cámara oculta y, posteriormente, en dos programas de televisión, emitieron la grabación sobre la actuación y el modo de proceder del demandante de amparo, presentando a ese sujeto como un “sanador” que no teniendo titulación alguna relacionada con la salud se atribuía aptitud para curar todo tipo de enfermedades y como un “mujeriego” al que me gustaba incluir en las terapias “algo más que caricias”.

La argumentación que el Tribunal Constitucional plasma en la resolución comentada parte de la idea por la que “la legitimidad del uso de la cámara oculta como método periodístico de obtención de la información está sometida a unos criterios estrictos de ponderación dirigidos a evitar una intromisión desproporcionada y, por tanto, innecesaria en la vida privada de las personas”, de modo que “debe ser restrictiva, como último recurso”. Por ese razonamiento, se termina realizando una ponderación, entendida como valoración de dos derechos subjetivos en conflicto, por la que se llega a concluir que “el método utilizado para obtener la captación intrusiva (cámara oculta) no fue necesario y proporcionado para el objetivo de averiguación de la actividad desarrollada por el demandante de amparo en su consulta profesional y para la realización constitucional del derecho a la libertad de información, ya que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes”, destacando también que “la emisión, en diversos programas televisivos y en la página web de la cadena, de las imágenes y la voz no distorsionadas del recurrente constituyó una actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad y la imagen ajenas, ya que el contenido de los programas emitidos incluyó aspectos manipulados y afirmaciones vejatorias que resultaban innecesarias para la actividad informativa”.

El problema es que es posible considerar que la cámara oculta es un medio adecuado para conseguir información veraz y verdadera que, por motivos de interés público, pueda ser conocida por todos los ciudadanos. Precisamente, son varias sentencias del Tribunal Constitucional las que establecen la prevalezca la libertad de información sobre el derecho a la intimidad cuando la persona tenga relevancia pública, los hechos sean de interés general y se difunda la noticia de un modo respetuoso.

En el caso estudiado, el recurrente de amparo es un sujeto que podía estar dedicándose a la realización de actividades que rozaban conductas delictivas vinculadas con la estafa y con los abusos sexuales. Por ese mismo motivo, era indispensable informar a los ciudadanos del modo de proceder de esa persona.

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